• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10595/2024
  • Fecha: 29/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El fundamento del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que la terminación de la fase previa por expiración del plazo lo que impone al juez es la obligación de dictar la resolución que proceda al amparo del artículo 779 LECrim, a partir de la valoración del material instructor incorporado hasta ese momento a las actuaciones. Por lo que, de estimarse insuficiente para dotar de suficiente sostén indiciario a la imputación, procederá el sobreseimiento que ex artículo 641 LECrim o de lo contrario procederá a acusar a determinada o a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. El plazo prefijado en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en sus prórrogas, lo es correspondiente a las diligencias de investigación, y no a las pruebas, pues éstas solamente tienen tal carácter, salvo preconstituidas, si son practicadas en el acto del juicio oral. Y aun las preconstituidas tienen que ser visionadas en el plenario. Las diligencias de investigación son las practicadas en dicho plazo, o las acordadas dentro del mismo, pero practicadas o recibidas con posterioridad, incluso aquellas que sean tan inseparablemente derivadas de la investigación practicada dentro de plazo, pues lo que es consecuencia ineludible de algo, es esa misma cosa. El plazo máximo fijado en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se reinicia cuando se trata de diligencias acumuladas a otras anteriores, así como cuando un atestado ampliatorio conduce a la traída a la causa de un nuevo investigado. En el caso de que los testigos que ya han declarado, particularmente los menores, recuerdan nuevos detalles y éstos son aportados finalizado el plazo de investigación, el órgano instructor debe practicarlos para llegar a determinar si tales elementos son consecuencia de lo ya investigado, o elementos completamente nuevos. Asimismo, se recuerda que son válidas las pruebas solicitadas por las partes cuando en el trámite previsto en el art. 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sean absolutamente necesarias para interesar la apertura del juicio oral. La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM. Una invalidez que ahora, tras la LO 2/2020, expresamente recoge el artículo 324.3 de la ley procesal. Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria. Dilaciones indebidas cualificadas. Si la atenuante ordinaria exige que la dilación, además de medida sea 'extraordinaria', en la cualificada se exige; que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad", si bien cabe también su aplicación como muy cualificada en supuestos muy excepcionales en que, aun sin llegar la dilación a esa desmesura intolerable, "venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales. Presunción de inocencia, la función encomendada a la Sala casacional respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia consiste en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 2852/2024
  • Fecha: 23/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador y anula la sentencia aclarada por el Auto de 29/02/2024, aclaratorio de la sentencia 35/2024 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, declarando la nulidad de las actuaciones y retrotrayéndolas al momento inmediato anterior a ser dictado dicho Auto. Se suscita si un Auto de aclaración puede modificar el fallo de una sentencia que había sido dictada tras un error en la tramitación procesal. Tras analizar la normativa de aplicación y la jurisprudencia existente en la materia, se concluye que una aclaración de sentencia podrá, además de rectificar errores, rectificar algún elemento accesorio de la parte dispositiva, como es la cuantía de la indemnización, pero no variar el sentido del fallo. En el caso, la Sala de Suplicación, tras constatar que ha sido cometido un error de fechas en su sentencia con la que resuelve el recurso dicta el Auto ahora recurrido, en el que tras corregir el error material detectado, consistente en la fecha de efectos económicos de la prestación de jubilación, entiende que la sentencia que debe ser aclarada contiene una fundamentación jurídica incorrecta y en consecuencia por medio del Auto elabora nuevos razonamientos jurídicos que le llevan a modificar la parte dispositiva de la resolución que se pretende aclarar. Pues bien, se estima que no cabe la modificación realizada y contra la sentencia modificada cabrá recurso en idénticos términos que antes de la aclaración
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 7216/2022
  • Fecha: 23/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 por cuanto la pena mínima imponible de acuerdo con dicho marco normativo (12 años y 6 meses de prisión) resulta superior a la pena impuesta en sentencia (11 años de prisión).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 7389/2022
  • Fecha: 22/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso del condenado a 35 delitos de pornografía infantil. No existió indefensión con motivo del secreto de sumario. Se estima el recurso del Mº Fiscal. Indebida imposición de las penas de alejamiento e incomunicación del art. 57 CP (anterior a la LO 8/2021). Estas penas accesorias impropias son facultativas en principio. Solo se convierten en obligatorias cuando estos delitos se han cometido contra las personas enumeradas en el párrafo segundo del art. 57 CP. Rige el principio acusatorio, y sólo las interesó una perjudicada, personada como acusación particular. Resulta improcedente añadir 34 penas no solicitadas. El Fiscal no las solicitó, de modo meditado, reflexionado y razonable; máxime si evaluamos los factores que el precepto ordena tomar en consideración para establecer tal pena. Asimismo, procede rebajar la duración de estas penas: hay que estar a la duración de la pena impuesta respecto de esta víctima, y no a la pena imponible solicitada, ni al máximo resultante de la acumulación de penas impuestas por otros delitos en relación de concurso real. Indebida determinación de la responsabilidad civil: el Fiscal individualizó las cantidades a reconocer a favor de cada víctima, atendiendo a los factores concurrentes en cada caso, sin embargo el Tribunal asignó a todas ellas la misma cantidad de 5.000 euros. Las peticiones indemnizatorias que se hacen por diversos delitos en concurso real no pueden concebirse como vasos comunicantes, de forma que la mengua en unas cantidades permita incrementar otras, ignorando los montos indemnizatorios pedidos en cada caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 8444/2022
  • Fecha: 22/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone recurso de casación contra la Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente como autor de un delito de agresión sexual. Ante la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se analizan las limitaciones de ese motivo de casación, que no habilita para una revisión probatoria total. En cuanto a la retroactividad de la norma penal favorable, promulgada mientras la sentencia pende de recurso, se estima el motivo relativo a la aplicación retroactiva de la legislación posterior, al ser favorable al reo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
  • Nº Recurso: 5504/2023
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala se basa en lo ya resuelto por la STS nº 454/2024, de 13 de marzo (RCA nº 4789/2022), sobre una cuestión de interés casacional relacionada, reiterando la doctrina en ella fijada, consistente en las siguientes conclusiones:«[...] nuestra convicción es clara en el sentido de que el artículo 85.4 LJCA, a la luz del principio pro actione, debe ser interpretado del siguiente modo: cuando un recurrente obtiene en la primera instancia una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, pese a rechazar otros motivos de inadmisión también alegados por él, no es necesario que interponga un recurso contra aquella sentencia, ni que se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria para que dichos motivos de inadmisión puedan y deban ser examinados en la sentencia que resuelva el recurso de apelación. Y ello porque es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación del artículo 85.4 LJCA que conduzca a considerar que quien ha obtenido una sentencia totalmente favorable a sus pretensiones ha sufrido un perjuicio por el hecho de que el juzgador no haya aceptado plenamente todos y cada uno de los motivos de oposición que esgrimió, y que haya apreciado la invalidez del acto con base, solo, en alguno de los motivos alegados. En tal caso, no sería conciliable con el citado derecho fundamental una interpretación de aquel precepto que condujese a afirmar que la no interposición de recurso o la no adhesión a la apelación formulada de contrario puede interpretarse como una renuncia a seguir sosteniendo la invalidez del acto impugnado con base en los otros motivos de oposición que fueron alegados y rechazados en la primera instancia. Entendemos que esta solución es la que, conforme a lo razonado en las precitadas sentencias del Tribunal Constitucional, resulta ser la más respetuosa con el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva. Por tanto, consideramos que la doctrina que nos requiere el auto de admisión debe fijarse en los siguientes términos: i) Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo obtiene del Juzgado una sentencia plenamente favorable a sus pretensiones, acogiendo ésta uno de los motivos de impugnación alegados y rechazando los demás, no puede considerarse que dicha sentencia resulte perjudicial al citado recurrente. (ii) Conforme a lo previsto en el artículo 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación solo sería exigible cuando el recurrente "crea que le es perjudicial la sentencia". (iii) Por tanto, cabe afirmar que no será exigible que dicho recurrente se adhiera a la apelación formulada de contrario para que los motivos de impugnación que esgrimió y fueron rechazados en la primera instancia sean examinados, en su caso, en la sentencia que resuelva la apelación. (iv) Obviamente, no será necesario el examen de dichos motivos si la Sala de apelación considerase que el recurso de apelación debe ser desestimado por otras razones; pero, si la Sala de apelación considerase procedente acoger el recurso de apelación, antes de estimar ese recurso deberá examinar aquellos motivos».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 10496/2024
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alevosía: La diferente complexión la colocaba en un plano de inferioridad física, a la que se suma la minusvalía que la misma padecía en sus extremidades superiores, y el hecho de que el mortal ataque se produjera en el espacio de seguridad e intimidad que acota el domicilio, aun cuando lo fuera compartido con el agresor. Todo ello conformó una superioridad física, que reforzada con el factor sorpresa, consolidó una asimetría que eliminó cualquier posibilidad de actuación defensiva mínimamente eficaz. Ensañamiento: El método elegido por el acusado, envolviendo la cabeza de la víctima en una bolsa, supone la elección de una muerte lenta y angustiosa no solo desde que se corta la posibilidad de la respiración hasta que se fallece sino desde antes en el momento en que la víctima puede percatarse de la maniobra. Dolor que se incrementó con el cúmulo de lesiones y marcas apreciadas en el cadáver, especialmente en la zona de la cara, como signo inequívoco de una violencia ajena al mecanismo de la muerte e innecesaria a los fines del mismo. Agravante del art. 139.1.4º CP: Con la muerte de su compañera sentimental, el acusado buscó una facilitación objetiva para los actos de despojo patrimonial que denodadamente intentó, y que consiguió culminar en parte, ya que, además de sustraer los efectos personales, joyas, dispositivos electrónicos de la víctima, realizó e intentó diversas disposiciones fraudulentas sirviéndose de las tarjetas bancarias de la misma. Por tanto, su condena por los delitos de robo y estafa informática es también correcta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 10579/2024
  • Fecha: 17/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de asesinato en grado de tentativa. Pretensiones formuladas ex novo. El recurso de casación se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. No se pueden formular pretensiones ex novo y per saltum en el recurso de casación. Careo entre peritos. Dicha solicitud carece de cobertura legal. Doctrina de la Sala sobre el careo. Se trata de un medio de prueba subsidiario que solo debe practicarse cuando no existen otros que evidencien la existencia del delito o la culpabilidad de los imputados. Prueba indiciaria. Doctrina de la Sala. Prueba pericial en el sumario. El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece un presupuesto sine qua non de validez estructural de la prueba pericial practicada en el ámbito del procedimiento ordinario. Incongruencia omisiva. Doctrina de la Sala. Desistimiento voluntario. Los requisitos que debe cumplir son, en síntesis, los siguientes: a) Voluntario, no bastando la mera causalidad desplegada accidentalmente por la naturaleza que impide la producción del resultado; b) Positivo, puesto la mera omisión del agente no es suficiente, una vez puestos los resortes físicos necesarios para la producción natural del resultado; c) Eficaz, es decir, ha de conseguirse la evitación, en mayor o menor medida, del resultado propuesto; y d) Completo, pues el agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, sin esconder o camuflar ningún contorno de aquellos en los que ha consistido su acción, incluso si le comprometiera en cuanto a su identificación o a los pormenores de su acción. Reparación del daño. La ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad. Todas las atenuantes ex post facto (reparación, confesión, colaboración, etc.) se alejan de la exigencia de una menor culpabilidad por el hecho y simplemente están basadas en razones de política criminal. Dilaciones indebidas. No basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Consideración de los informes periciales como documentos literosuficientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 2267/2020
  • Fecha: 17/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El litigio se inició por demanda en la que se pretende la declaración del mejor derecho del demandante para usar, poseer y ostentar el título nobiliario en litigio, sobre la demandada, actual poseedora del título. Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda. La sala estima el recurso de casación formulado por el demandante. Considera que, en el presente caso, la viuda del fundador, en virtud de poder para testar conferido por su esposo, otorga a su fallecimiento testamento en su nombre y en el que constituye un mayorazgo, que incluye las posesiones y el título nobiliario, con fijación de un orden de sucesión con nueve cabezas de línea, las tres primeras conforme a los principios de primogenitura y representación. En esencia, reproduce el orden de sucesión previsto en las Partidas y en las Leyes de Toro, por lo que, fallecido el fundador y el poseedor legítimo sin descendencia, son de aplicación los criterios establecidos por consolidada jurisprudencia, con arreglo a los cuales la sucesión debe resolverse de acuerdo con el principio de propincuidad o de proximidad de grado, y, en caso de igualdad de grado, en favor del pariente de mayor edad, que en este caso es el demandante, nacido en el año 1952, diecisiete años antes que la demandada, que lo hizo en 1969.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 10008/2025
  • Fecha: 17/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acusada mantuvo una relación sentimental con un hombre mayor al que le dio laxantes hasta que consiguió su fallecimiento. También, una vez fallecido, utilizó sus tarjetas y pidió préstamos en su nombre. Se formula recurso de casación por varios motivos. En el primero se denuncia que se admitiera la declaración de un psicólogo, de forma extemporánea, porque el psiquiatra que emitió el informe inicial falleció antes de la celebración del juicio. La alegación se desestima. No hay indefensión. Lo que el informe pericial inicial pretendía demostrar -que la acusada aisló al fallecido para facilitar la comisión del delito- quedó acreditado a través de otros medios probatorios. En el motivo segundo se denuncia que se hayan tenido en cuenta las declaraciones prestadas por los testigos en instrucción. El recurrente considera que esta posibilidad está vedada en los juicios con jurado, por prohibirlo así el artículo 46.5 LOTJ. La Sala concluye que el procedimiento de la Ley del Jurado no excluye el procedimiento de confrontación que prevé el artículo 714 LECrim. En el motivo tercero se discute el objeto del veredicto. El recurrente denuncia que no se incluyeran hechos que le resultaban favorables. Se desestima.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.